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ARGENTINA - Ley de Góndolas: nuevas adecuaciones - Trade & Retail

Ley de Góndolas: nuevas adecuaciones - Trade & Retail

Ley de Góndolas: nuevas adecuaciones

Con fecha del 25/11/2021 se publicó en el Boletín Oficial la nueva Resolución 1055/2021 de la Secretaría de Comercio Interior, que hace referencia a las adecuaciones que regirán a la Ley N°27545 de Góndolas, y establece una serie de disposiciones complementarias en relación al reglamento de inspecciones.

25/11/2021 - 17:11 - Canales
Autor: Marcelo Martinez





El objetivo buscado con las nuevas adecuaciones a la Ley de Góndolas, de la Secretaria de Comercio es “transparentar y aclarar el modo en el que se procederá a controlar lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 7° de la Ley N° 27.545 de Góndolas, para determinar el porcentaje de espacio de exhibición de un mismo proveedor o grupo empresario sobre la superficie total de exhibición en góndolas en los salones de venta presencial, respecto a cada categoría de productos".

ARTÍCULO 1°.-A los efectos de calcular el espacio de exhibición en góndolas para un mismo proveedor o grupo económico deberán sumarse los espacios ocupados por los agrupamientos de sus productos dentro de una misma categoría, definida como tal en el Anexo II de la Resolución N° 110 de fecha 27 de enero de 2021 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en las góndolas existentes en el establecimiento de venta presencial inspeccionado.

A tal fin se tomará en cuenta la superficie resultante de la base del estante o dispositivo de exhibición que ocupe una agrupación homogénea de productos por la altura total de dicho/s estante/s, con independencia de la altura de los productos exhibidos.

En el caso del último estante o dispositivo de exhibición, donde no exista un estante o estructura en la parte superior, se tomará en cuenta la altura que resulte del producto o grupo de productos más elevado.

ARTÍCULO 2°.- La superficie de exhibición a computarse de un mismo proveedor o grupo económico, debe responder a un conjunto agrupado de productos fácilmente reconocibles y disponibles para la adquisición de las y los consumidores.

No deberán sumarse los espacios ocupados por productos dispersos que no se encuentren exhibidos en forma agrupada o que ocasionalmente ocupen espacios de exhibición de otra marca o proveedor y donde pueda presumirse que su ubicación aislada responde a la manipulación de las y los consumidores.

ARTÍCULO 3°.- Los espacios en góndola vacíos o semivacíos existentes sobre la indicación clara, visible y horizontal de una determinada marca o proveedor en la góndola, deberán computarse como espacios de exhibición pertenecientes a dicho proveedor o grupo empresario.

ARTÍCULO 4°.- La superficie de exhibición en góndolas de aquellos productos alcanzados por las previsiones del Artículo 4° de la Resolución N° 110/21 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, no serán computadas a los efectos de contabilizar el espacio de exhibición destinado a los productos del proveedor principal, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 7° de la Ley N° 27.545 de Góndolas.

ARTÍCULO 5°.- Durante el procedimiento de fiscalización la o el responsable del salón de venta presencial deberá guiar y permitir el acceso de las/los inspectoras/es por todos los espacios de góndolas donde se exhiban los productos que integran las categorías inspeccionadas.

A tal fin las/los inspectoras/es enumerarán a la o el responsable del salón de venta las categorías objeto de inspección y los productos que la componen, de conformidad con la Resolución N° 110/21 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, de lo que se dejará constancia en el Acta respectiva.

Adicionalmente, las/los inspectoras/es deberán efectuar un registro fotográfico de todos los espacios de exhibición en góndola que contengan los productos del proveedor principal de la categoría y cuyas medidas hayan sido relevadas a los fines de verificar el porcentaje que los mismos ocupan dentro de la misma. Dichos registros formarán parte del Acta de Inspección y deberán consignar día y hora en el que fueron obtenidos.

ARTÍCULO 6°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

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